BOLETÍN TÉCNICO N° 76

INVERSIONES EN CIERTOS TÍTULOS DE DEUDA Y DE CAPITAL


Reconocimiento, medición, presentación y revelación

 

                                                           INDICE

                                                                      Párrafos

 

I.                    Introducción                                                         1 -    3

II.                 Alcance                                                                   4  -   9              

III.               Opinión                                                                 10 - 15         

IV.              Clasificación de los títulos                                    16 - 19    

V.                 Reconocimiento y medición inicial                      20 - 21

VI.              Medición posterior al reconocimiento inicial               22 - 27

VII.            Modificaciones a la clasificación inicial                    28 - 32

VIII.         Deterioro del valor                               33 - 39

IX.               Bajas de títulos de deuda y de capital                    40 - 47

X.                 Presentación e información a revelar                    48 - 49

 

ANEXO: Definiciones de los términos utilizados en este Boletín Técnico                 

 

INVERSIONES EN CIERTOS TÍTULOS DE DEUDA Y DE CAPITAL

Reconocimiento, medición, presentación y revelación

 

I.          INTRODUCCIÓN

01.         El proceso de globalización e internacionalización de las economías, en el cual Chile está inserto, requiere de la búsqueda de la armonía con las normas de contabilidad internacionales, de tal manera que la información financiera que fluya, hacia o desde el extranjero, esté sustentada en criterios técnicos de aceptación general.

 

02.         De acuerdo a las normas anteriores al presente Boletín, las inversiones en títulos de deuda y de capital (Anexo,  Nºs 1 y 2) que tienen un valor de mercado conocido y que no representan, en el caso de los títulos de capital, una participación que signifique ejercer influencia significativa o el control sobre la emisora,  se valorizaban al costo o al valor de mercado, el que fuere menor. Este método de medición, por lo tanto, no permitía el reconocimiento, en todos los casos, de los resultados por tenencia (Anexo, Nº 3) de los mencionados instrumentos.

 

03.         Las normas internacionales disponen que tales inversiones se registren inicialmente al costo y posteriormente se expresen a sus valores justos, registrando las diferencias de esta medición en los resultados del período o directamente en el Patrimonio, dependiendo de la declaración previa del inversionista acerca de la intención que motivó la adquisición de los títulos.

 

II.  ALCANCE

 

04.         El presente Boletín establece las normas para el reconocimiento inicial, medición posterior, presentación y revelación  de  las inversiones representadas por ciertos títulos de deuda y de capital,  que son adquiridos y mantenidos para  proteger  excedentes de efectivo, o bien como parte de la administración de las carteras de inversiones.

 

05.         Los títulos de deuda  cubiertos por el presente Boletín son aquellos emitidos por entidades públicas o privadas, con el propósito de obtener un flujo de financiamiento. Son generalmente de renta fija, aún cuando pueden tener tasas de interés variable, y se transan en un mercado formal y regulado. Ejemplos de estos títulos son los bonos, pagarés y letras de crédito hipotecario.

 

06.         Los títulos de capital a los que se refiere este Boletín, son aquellas acciones o derechos en sociedades que no representan, para el inversionista, la posibilidad de ejercer influencia significativa o control sobre la entidad emisora.

 

07.         No están cubiertos por la presente norma los instrumentos derivados en general (Anexo, Nº 8), y los activos y otros instrumentos que, si bien pueden utilizarse como instrumentos de inversión o de financiamiento, en su origen no fueron emitidos con ese propósito, como por ejemplo:

 

·       Cuentas por cobrar generadas por una empresa en ventas a crédito.

·       Préstamos por cobrar originados en actividades crediticias con instituciones financieras.

 

08.         No obstante el alcance descrito en los párrafos 4 al 7 anteriores, los criterios definidos en este Boletín sobre deterioro y realización, también deben ser aplicados a otros activos que sean instrumentos de inversión o financiamiento, tales como las cuentas por cobrar generadas en ventas a crédito y préstamos originados en actividades crediticias con instituciones financieras.

 

09.         Este Boletín reemplaza las normas contenidas en el Boletín Técnico Nº 42, referidas a las inversiones de carácter temporal, los párrafos 6 al 12 del Boletín Técnico N° 51 referido a inversiones no permanentes en el exterior y el párrafo 16 del Boletín Técnico Nº 72, referido a  inversiones en acciones o derechos en sociedades de carácter permanente, que no representan control ni influencia significativa.

 

III.  OPINIÓN

 

10.         El reconocimiento, medición y exposición de las inversiones en títulos de deuda y capital deberán ajustarse a normas y métodos que permitan reflejar la esencia económica de las mismas, considerando las características de los distintos instrumentos y la intención, declarada por el inversionista, en relación con su destino.  Estas normas y métodos deben permitir el reconocimiento, en aquellas inversiones con un precio de mercado conocido, de los resultados por tenencia.

 

11.         La clasificación de las inversiones dependerá de la intención declarada por el inversionista al momento de la adquisición, de acuerdo a lo descrito en el párrafo 16.

 

12.         El  reconocimiento inicial de las inversiones en títulos de deuda y de capital, se hará al costo, de acuerdo a la forma descrita en los párrafos 20 y 21.

 

13.         Con posterioridad al reconocimiento inicial, la medición o valorización de las inversiones en títulos deuda y de capital, declarados como negociables y disponibles para la venta, se efectuará a su valor justo (Anexo, Nº 4), en la forma  descrita en los párrafos 22 al 24

 

14.         Las inversiones en títulos de deuda a mantener hasta el vencimiento se valorizarán a su  costo amortizado (Anexo,  Nº 5) en la forma descrita en el párrafo 25.

 

15.         Las inversiones en títulos de capital que no tengan cotización en el mercado activo  y cuyo valor justo no pueda determinarse en forma confiable, se valorizarán al costo (Anexo, Nº 9) en  la forma descrita en el párrafo 26.

 

IV.          CLASIFICACION DE LOS TÍTULOS

 

16.         La clasificación de las inversiones en títulos de deuda y de capital dependerá de la intención declarada por el inversionista al momento de la adquisición, a saber:

 

a.  Títulos negociables

 

Son títulos adquiridos con el propósito principal de generar resultados por las fluctuaciones de precio en el corto plazo. También pueden ser considerados títulos negociables aquellos que forman parte  de  una cartera de activos similares cuyo comportamiento reciente demuestre la obtención de tales resultados en el corto plazo.

 

b.  Títulos a mantener hasta el vencimiento

 

Son títulos que dan derecho a cobros de montos fijos o determinables, con vencimientos establecidos en el tiempo, y que el inversionista tiene la intención y capacidad de conservar hasta que tales vencimientos se produzcan.

 

c.   Títulos disponibles para la venta

 

Son títulos que no han sido clasificados como negociables o  a mantener hasta su vencimiento.

 

17.         El inversionista no debe clasificar un título como a mantener hasta el vencimiento si, en el transcurso del período actual o en los dos precedentes, se ha vendido o reclasificado parte significativa de estos títulos, salvo que:

 

a.    Las ventas hayan sido próximas al vencimiento (por ejemplo, menos de tres meses antes del vencimiento).

 

b.    Las ventas ocurren después que el inversionista ha recaudado una parte significativa del capital, a través de pagos programados o mediante pre-pagos.

 

c.    Se trate de operaciones originadas por hechos aislados, no recurrentes e imprevisibles.

 

18.         Se considera que un inversionista no tiene la intención efectiva de mantener una inversión en títulos de deuda hasta su vencimiento y, por lo tanto, no procede su clasificación en esta categoría, si se presentan algunas de las siguientes condiciones:

 

a.  La empresa inversionista tiene la intención de mantener la inversión, pero por un período no definido.   

 

b.  La empresa inversionista está dispuesta a vender los títulos, en respuesta a cambios en las tasas de mercado o en los riesgos, necesidades de liquidez o por cualquiera otra condición que haga aconsejable la realización del activo.

 

c.   El emisor tiene el derecho de reembolsar el valor del título por un monto significativamente menor a su costo amortizado.

 

19.         Adicionalmente, se considera que una empresa no tiene demostrada su capacidad de mantener una inversión en títulos de deuda hasta su vencimiento, si:

 

a.  No dispone de los recursos suficientes para mantener la inversión hasta su vencimiento.

 

b.  Existen condiciones legales o de otro tipo que pueden frustrar la intención de conservar la inversión hasta su vencimiento.

 

V.          RECONOCIMIENTO Y  MEDICIÓN INICIAL

 

20.         La empresa inversionista debe proceder al reconocimiento de la inversión en títulos de deuda o de capital, sólo cuando la entidad se convierta en propietaria de los mismos o haya adquirido los derechos de obtener los beneficios futuros de la inversión.

 

21.         Al momento de reconocer inicialmente una inversión en títulos de deuda o de capital, el inversionista debe registrarla al costo, el cual corresponde al monto de efectivo desembolsado o al valor justo del activo entregado a cambio. Los costos asociados directamente con la transacción deberán incluirse en el costo inicial de la inversión.

 

VI.               MEDICIÓN POSTERIOR AL RECONOCIMIENTO INICIAL

 

 

22.         Con posterioridad a su reconocimiento inicial, los títulos de deuda y de capital, clasificados como negociables o disponibles para la venta, deben medirse  a su valor justo, sin deducir ningún costo que pudiera incurrirse en su venta o cesión.

 

23.         La ganancia o pérdida que surja por la variación en el valor justo de los títulos de deuda y de capital clasificados como negociables, debe ser incluida en los resultados del  período en que se produzca tal variación.

 

24.     La ganancia o pérdida originada por la variación del valor justo, de los títulos de deuda y de capital clasificados como disponibles para la venta, debe reconocerse directamente en el patrimonio, con excepción de las pérdidas por deterioro de valor, hasta que los títulos se hayan realizado, momento en el cual dichos resultados reconocidos en el patrimonio se registrarán en los resultados del período. Los intereses y dividendos ganados por títulos de deuda y de capital, respectivamente, clasificados como disponibles para la venta, se reconocerán en los resultados del período, cuando se establezca el derecho de la empresa  a recibir el pago.

 

25.         Las inversiones en títulos de deuda a mantener hasta su vencimiento se valorizarán al costo amortizado (Anexo, N° 5), utilizando, para el registro de intereses, la tasa de interés efectiva (Anexo, Nº 6).

26.         Las inversiones que no tengan cotización en el mercado activo  o cuyo valor justo no pueda determinarse en forma confiable, se valorizarán al costo (Anexo, Nº 9), el que deberá ser ajustado para reconocer el eventual deterioro del activo (Anexo, Nº 7).

 

27.         En general, los efectos de reajustes y variaciones en el tipo de cambio de inversiones, se registrarán en resultados, con excepción de aquellos provenientes de inversiones en títulos de capital clasificadas como disponibles para la venta, las que deberán registrarse en Patrimonio.

 

 

VII.          MODIFICACIONES A LA CLASIFICACIÓN INICIAL

 

28.         Si como consecuencia de un cambio en la intención inicial del inversionista o producto de las condiciones señaladas en los párrafos 18 y 19, se estima inadecuada la clasificación de las inversiones como mantenidas hasta su vencimiento, éstas deben reclasificarse como disponibles para la venta y valorizarse a su valor justo, reconociendo la diferencia de acuerdo a lo señalado en el párrafo 24.

 

29.         En el caso de disponer en forma confiable del valor justo que antes no era determinable, para aquellas inversiones valorizadas al costo, se procederá a su medición a valor justo, registrando la diferencia entre éste y el valor de libros anterior, de acuerdo a lo indicado en los párrafos 23 o 24.

 

30.         Por otra parte, si producto de cambios en la intención (párrafo 18) o si el inversionista ha recuperado la capacidad efectiva de mantener una inversión hasta el vencimiento (Párrafo 19), o por ausencia del valor justo de los títulos a la fecha de medición,  o por dejar de existir la condición descrita en el párrafo 17, resulta más adecuada la aplicación del costo o costo amortizado, el último valor justo se considerará como el nuevo costo, según corresponda.

 

31.         Al producirse el cambio señalado en el párrafo anterior, cualquier ganancia o pérdida que haya sido reconocida directamente en patrimonio, de acuerdo con el método señalado en el párrafo 24, se contabilizará de la siguiente forma:

 

a.  Si los títulos de deuda reclasificados tienen vencimiento fijo, las ganancias o pérdidas acumuladas en patrimonio se amortizarán a lo largo del  plazo remanente hasta su vencimiento. Asimismo, la diferencia entre el nuevo costo amortizado (valor justo al momento de la reclasificación) y el valor que se obtendrá al vencimiento, deberá amortizarse en el plazo remanente antes señalado.

 

b.  Si, por el contrario, los títulos de deuda reclasificados no tienen fecha fija de vencimiento, las pérdidas y ganancias acumuladas en el patrimonio deberán mantenerse en éste hasta la venta de los títulos o cualquier otro tipo de realización, en cuyo caso, dichos efectos acumulados deben ser registrados en los resultados del período en que se produce la venta o realización de los mismos.

 

32.         No podrán reclasificarse los títulos, desde o hacia la categoría de negociables, mientras ellos estén en poder de la entidad.   

 

VIII.   DETERIORO DEL VALOR

 

33.     Al cierre de cada período contable la empresa debe evaluar si existe evidencia objetiva de que los títulos, o un grupo de ellos, se han deteriorado (Anexo Nº 7). Si tal evidencia existiera, la entidad determinará el monto de cualquier pérdida de valor, aplicando lo dispuesto en los párrafos 34 al 39.

           Las siguientes son condiciones que pueden significar deterioro en el valor de los títulos, y ellas deben ser evaluadas en conjunto por el tenedor de los mismos, debido a que consideradas en forma individual  no necesariamente son evidencia de pérdidas de valor .

 

a.  Significativas dificultades financieras del emisor e incumplimiento de las cláusulas contractuales.

 

b.  Alta probabilidad de quiebra u otro tipo de insolvencia del emisor.

 

c.   Desaparición de un mercado activo para los títulos, debido a dificultades financieras del emisor.

 

Además  de estos tipos de eventos, la evidencia del deterioro de la inversión en un instrumento de capital debe considerar información sobre los cambios significativos y con efecto adverso, que hayan tenido lugar en el entorno tecnológico, de mercado, económico o legal en el que opere el emisor, y que indiquen que el costo de la inversión no se puede recuperar. Una baja prolongada o significativa del valor justo del título por debajo de su costo también es una evidencia de deterioro de valor

Las pérdidas esperadas como resultado de eventos futuros, sea cual sea su probabilidad, no se reconocerán.

 

         Deterioro en el valor de títulos valorizados al costo amortizado y al costo

 

34.         Se produce deterioro en el valor de los títulos mantenidos hasta el vencimiento y valorizados al costo amortizado, si es probable que el tenedor no pueda cobrar los montos de capital e intereses pactados contractualmente. La pérdida por deterioro, en este caso, equivale a la diferencia entre el valor de libros y el valor presente de los flujos de efectivo esperados, descontados a la tasa de interés efectiva de los títulos determinada al momento de la inversión. La pérdida, así calculada, debe rebajarse directamente del activo, o a través de cuentas complementarias, con cargo a los resultados del período.

 

35.         El valor de libros de los títulos valorizados al costo (párrafo 26), debe ser objeto de revisión permanente, a fin de detectar las eventuales pérdidas por deterioro de valor, a partir del análisis del valor actual de los flujos netos, descontados a la tasa de interés actual de mercado para títulos similares.

 

36.         Si en un período posterior, la pérdida por deterioro en el valor de los títulos valorizados a costo amortizado disminuye, producto de hechos objetivamente comprobados, se procederá al reverso parcial o total de la misma con efecto en los resultados del período. En todo caso, este reverso no puede originar un valor de libros superior al costo amortizado, deducido el deterioro determinado para éstos. En el caso de los títulos valorizados al costo, el deterioro de valor no podrá reversarse

 

37.         Una vez que se ha reconocido contablemente el deterioro en el valor de un título, hasta alcanzar su monto recuperable estimado, los ingresos por intereses se reconocerán considerando la tasa utilizada para descontar los flujos de efectivo estimados.

 

      Deterioro en el valor de títulos disponibles para la venta

 

38.         Considerando que las pérdidas acumuladas por tenencia de los títulos a valor justo fueron registradas directamente en patrimonio, si existiera evidencia objetiva de que los títulos han sufrido un deterioro en su valor, tales pérdidas deberán ser reversadas con cargo a los resultados del período, incluso cuando los activos no hayan sido realizados. El monto a reversar corresponde a la diferencia entre el costo de adquisición (neto de las amortizaciones de capital efectuadas) y el valor justo actual, menos cualquier pérdida por deterioro de valor que haya sido reconocida anteriormente en resultados.

 

39.         Si en algún período posterior, el valor justo de los títulos clasificados como disponibles para la venta aumenta, y ese incremento puede relacionarse objetivamente con hechos ocurridos después del reconocimiento de la pérdida por deterioro de valor, esta recuperación se registrará con abono al patrimonio, en el caso de los títulos de capital, y con abono a resultados, en el caso de los títulos de deuda

 

IX.     BAJAS  DE TÍTULOS DE DEUDA Y DE CAPITAL 

 

40.         Una entidad dará de baja un título de deuda o de capital, sólo cuando:

 

a.      Expiren los derechos sobre los flujos de efectivo que genere el título o

 

b.      Se transfiera el título, como establece el párrafo 41, siempre que la transferencia cumpla con los requisitos para dar de baja el activo, de acuerdo con el párrafo 43 (Anexo, N°10). Para el caso de ventas de títulos efectuadas de acuerdo con contratos convencionales, ver el párrafo 47.

 

41.         Una entidad transfiere un título de deuda o de capital,  sólo si ha transferido los derechos de recibir los flujos de efectivo que genera el título.

 

42.         Cuando una entidad transfiere un título (ver párrafo 41), evaluará en qué medida retiene los riesgos y los beneficios inherentes a la propiedad del título. En este caso:

 

a.    Si la entidad transfiere sustancialmente los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un título, lo dará de baja.

 

b.    Si la entidad retiene sustancialmente los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de  un título, continuará reconociéndolo.

 

c.    Si la entidad sustancialmente no transfiere ni retiene todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del título transferido, deberá determinar si ha retenido el control sobre el mismo. En este caso:

 

                                                              i.     Si la entidad no ha retenido el control, dará de baja el título

                                                            ii.     Si la entidad ha retenido el control, continuará reconociendo el título transferido.

 

43.         La transferencia de riesgos y beneficios (ver párrafo 42) se evaluará comparando la exposición de la entidad a la variación en los montos y oportunidad de los flujos de efectivo netos del título transferido, antes y después de la transferencia. Una entidad ha retenido sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un título, si su exposición a la variación en el valor actual de los flujos netos de efectivo futuros del título no cambia de manera significativa como resultado de la transferencia (por ejemplo, porque la entidad ha vendido un título sujeto a un acuerdo para su recompra a un precio fijo o al precio de venta más la rentabilidad habitual del prestamista). Una entidad ha cedido sustancialmente los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un título, si su exposición a tal variación deja de ser significativa en relación con la variación total del valor actual de los flujos de efectivo futuros netos asociados con el título (por ejemplo, porque la entidad ha vendido el título sujeto sólo a una opción de recompra a su valor justo en el momento de ejercerla)

 

44.         A menudo resultará obvio si la entidad ha cedido o retenido sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad y no habrá necesidad de realizar ningún cálculo. En otros casos, será necesario calcular y comparar la exposición de la entidad a la variación en el valor actual de los flujos de efectivo futuros netos, antes y después de la transferencia. El cálculo y la comparación se efectúan utilizando como tasa de descuento una tasa actual de interés de mercado apropiada. Se considerarán todas las posibles variaciones en los flujos de efectivo netos, dando mayor ponderación a aquellos resultados con mayor probabilidad de ocurrencia.

 

45.         El que la entidad haya mantenido o no el control (ver párrafo 42, letra c) del título transferido, depende de la capacidad del receptor para vender dicho activo. Si el receptor tiene la capacidad práctica de venderlo totalmente a un tercero no relacionado, y es capaz de ejercer esta capacidad unilateralmente y sin necesidad de imponer restricciones adicionales a la transferencia, la entidad que transfiere no ha mantenido el control. En cualquier otro caso, la entidad ha mantenido el control.

 

46.         Al momento de dar de baja  de un título en su totalidad, se reconocerá en el resultado del ejercicio la diferencia entre:

 

a.    Su valor de libros, y

b.    La suma de i) el monto recibido (incluyendo cualquier nuevo activo obtenido menos cualquier pasivo asumido) y ii) cualquier pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida directamente en  patrimonio (ver párrafo 31, letra b).

 

 

              Compras o ventas convencionales de títulos (Anexo, Nº 11)

 

47.         Una compra o venta de títulos efectuadas a través de contratos convencionales, deberá reconocerse utilizando el método de contabilización a la fecha de la contratación (Anexo Nº 12), o a la fecha de su liquidación (Anexo, Nº 13)

 

X.          PRESENTACION E INFORMACION A REVELAR

 

48.         Las inversiones en títulos de deuda y de capital deberán presentarse en los estados financieros, en función de sus características, de la siguiente forma:

 

a)  En el Activo Circulante, los títulos negociables, los títulos disponibles para la venta que se esperan realizar en el corto plazo y los títulos mantenidos hasta el vencimiento, cuando  este vencimiento se produzca antes de un año.

 

b)  En Otros Activos, los títulos disponibles para la venta que se espera realizar en el largo plazo, aquellos mantenidos hasta el vencimiento, cuando este vencimiento se produzca a más de un año, y los títulos valorizados al costo según lo descrito en el párrafo 26.

 

49.         Se deberá revelar en notas, como mínimo, la siguiente información complementaria relacionada con las inversiones en títulos de deuda y de capital.

 

a)  Descripción de los métodos aplicados en el registro inicial y en la medición de cada tipo de inversiones.

 

b)  Ganancias y pérdidas por tenencia no realizadas, tanto las registradas en los resultados del período, como las registradas directamente en patrimonio.

 

c)  Resultados realizados por ventas de títulos negociables y disponibles para la venta.

 

d) Descripción y cuantificación de los efectos producidos por el cambio de clasificación de las inversiones en títulos de deuda y de capital, de acuerdo a lo establecido en los párrafos 28 al 31.

 

e)  Descripción del deterioro del valor registrado, haciendo mención a las causales consideradas y los montos involucrados.


 

APROBACION DE LA COMISION DE

PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONTABILIDAD

 

Este Boletín ha sido preparado por la Comisión de Principios y Normas de Contabilidad del Colegio de Contadores de Chile A.G., en la que participan representantes de la profesión, de la Confederación de la Producción y de Comercio A.G., y de diversas Universidades y ha sido aprobado con el voto afirmativo de todos sus miembros.

 

Mario Muñoz V.

Presidente

 

Digna Azúa A.                                                         Ricardo Sánchez R.

Víctor Beltramín H.                                                  Mario Torres S.        

Juan Ivanovich P.                                                   Eduardo Vergara D.

Dante Restaíno D.                                                    María Paulina Zunino R.

Miguel Angel Salinas B.                                                                                                       

 

Cristóbal Pettersen T.

Director Técnico

 

APROBACION DEL H. CONSEJO NACIONAL

DEL COLEGIO DE CONTADORES DE CHILE A.G.

 

El presente Boletín sobre “Inversiones en Ciertos Títulos de Deuda y de Capital”, fue aprobado por el Honorable Consejo Nacional del Colegio de Contadores de Chile A.G. en su sesión ordinaria del 20 de Diciembre de 2005 de conformidad a las atribuciones contenidas en la letra h) del Artículo 13 de los Estatutos del Colegio (Art. 13º letra g) de la Ley Nº 13.011), y acordó hacer obligatoria la aplicación de las normas contenidas en el presente Boletín para los estados financieros iniciados a contar del 1° de Enero de 2006, permitiendo su aplicación anticipada a contar de la emisión del presente Boletín.

 

FERNANDO POBLETE VELASQUEZ            LUIS A. WERNER-WILDNER, Ph. D.

                       Secretario                                      Presidente

 

 

                                         


 

ANEXO

Definiciones de los términos utilizados en este Boletín Técnico

 

1.      Títulos de deuda.

 

Son valores que representan una relación de un acreedor con la empresa emisora. Ejemplos de estos títulos son los bonos, pagarés y letras de crédito, entre otros.

 

2.      Títulos de capital.

 

Son valores que representan una participación en la propiedad de la empresa que los emite, por ejemplo, las acciones.

 

3.      Resultados por tenencia.

 

Son las ganancias o pérdidas derivadas de las fluctuaciones del valor justo de los títulos negociables aún no realizados.

 

4.      Valor justo de los títulos de deuda y capital

 

Es el monto por el cual puede ser intercambiado un título, entre un comprador y un    vendedor informados en una transacción libre, o sea, una venta que no es forzosa o una liquidación  impuesta.

En el caso de los títulos para los cuales este Boletín establece su medición a valor justo, este valor es fiable cuando corresponde a un precio de cotización en un mercado de valores público, en el que los títulos se transan normal y habitualmente (mercado activo) y en el cual dichas transacciones se producen en volúmenes significativos (mercados profundos)

Si el mercado, con las características señaladas, no existe para un título clasificado como negociable o disponible para la venta, los precios de cotización pueden requerir un ajuste, utilizando estimaciones, para llegar a una medida fiable del valor justo. En tales circunstancias, se considera que dicho valor justo es fiable si:

 

a)  La variabilidad en el rango posible de estimaciones no es significativa, o bien,

 

b) Si las probabilidades de las diferentes estimaciones pueden ser evaluadas y consideradas en la determinación del valor justo

 

5.      Costo amortizado.

 

Es el monto al que fue reconocido inicialmente un título de deuda, menos los reembolsos de capital, más o menos los devengos o amortizaciones de reajustes e intereses, respectivamente,  y menos el menor valor por deterioro, si  hubiere.

 

6.      Tasa de interés efectiva.

 

Es la tasa de descuento que iguala los flujos por pagos futuros hasta el vencimiento, con el valor neto de libros del título

 

 

7.      Deterioro del valor.

 

Se produce cuando el monto a recuperar de la inversión en títulos de deuda y de capital, es inferior a su valor de libros.

 

8.      Instrumentos derivados.

           

Son instrumentos financieros que se liquidan en una fecha futura y cuyo valor cambia, a su vez, en respuesta a los cambios en variables subyacentes, como tasas de interés, tasas de cambio, precios de mercaderías, etc.

 

9.      Costo

 

      Valor inicial reconocido (párrafo 26), ajustado por corrección monetaria, de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados en Chile.

 

10      Baja de un activo financiero

 

Consiste en la eliminación de los registros de contabilidad del valor de un activo financiero, ya sea por su castigo, venta, dación en pago etc.

 

11.      Compra o venta convencional

 

        Es la compra o venta bajo un contrato cuyas condiciones requieren la entrega del título durante un período que generalmente está regulado o surge de una convención establecida en el mercado en que se está operando.

 

12.    Método de contabilización de la fecha de contratación

 

La fecha de contratación es la fecha en que la entidad se compromete a comprar o vender un título. El método consiste en el reconocimiento: a) del activo a recibir y el pasivo a pagar, b) de la baja del activo vendido c) del importe a recibir del comprador y d) del eventual resultado en la venta, en la fecha de la contratación. Los intereses sobre el activo y el pasivo, por lo general, no se acumulan o  devengan hasta la fecha de la liquidación.  

 

13.    Método de contabilización de la fecha de liquidación

 

La fecha de liquidación corresponde a la fecha de entrega de los títulos. El método consiste en el reconocimiento: a) del activo en la fecha en que la entidad los recibe y b) la baja del título y su eventual resultado por la venta en el día en que se produce la entrega por parte de la entidad. Cuando se aplica este método, la entidad registra cualquier cambio en  valor justo del título adquirido que se produzca durante el período que media entre la fecha de contratación y la de liquidación. De esta forma, el cambio de valor no se contabiliza en los títulos registrados al costo o al costo amortizado, pero sí se contabilizará, en resultados o en el patrimonio, respectivamente, para los títulos clasificados como negociables o como disponibles para la venta.